El paradigma predominante en el Derecho Penal respecto al
Delito es de que el DELITO ES UN ACCION, TIPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE.
LA ACCIÓN
Para el CAUSALISMO NATURALISTA de Lizst-Beling, la acción es
un movimiento corporal voluntario, que tiene una relación de causalidad con el
resultado.
Esta teoría se desarrolló durante el último tercio del siglo
XIX y las primeras décadas del siglo XX, durante el cual predominó el
positivismo naturalista que impuso un pensamiento mecanicista y causalista a la
acción. Esta filosofía trató de encuadrar el Derecho Penal a lo observable y
verificable, dando lugar al desarrollo de la dogmática del derecho penal
(normativismo) y a la criminología (naturalismo).
El Causalismo Naturalista consideró que la tipicidad era
objetiva y descriptiva; la antijuricidad, objetiva y valorativa en el sentido
causal objetivo externo; y en lo que respecta a la culpabilidad, la analizó
desde el punto de vista de la relación hecho-autor y consideró al dolo y la
culpa como dos formas de culpabilidad.
Por otro lado, el CAUSALISMO VALORATIVO (NeoKantiano)
estudia el delito en orientación a valores e ideales. Kant, dividió las
ciencias en dos: las ciencias de la naturaleza y las ciencias del espíritu. En
las primeras, se utiliza el método empírico y de la observación y, en las
segundas, el método comprensivo y valorativo. En éstas últimas se encuentra el
derecho.
La acción, de acuerdo al causalismo valorativo pasó a ser:
una conducta humana (Zaffaroni), un comportamiento voluntario (Mezger) y/o la
realización de una voluntad humana (Meyer).
La tipicidad es descriptiva, valorativa; la antijuricidad,
objetiva y valorativa y, la culpabilidad, normativa y valorativa, donde lo
importante era el conocimiento de la ilicitud o reprochabilidad.
Otra corriente importante, EL SISTEMA FINALISTA, para
explicar el Delito une dos corrientes filosóficas: el ontologísmo
fenomenológico (el mundo se organiza de acuerdo a finalidades) y la
epistemología (todos los fenómenos tienen un fin); en las cuales se señala que
la acción es el ejercicio de la actividad final (Welzel); incluyendo en la
tipicidad el análisis del dolo y la culpa: considerando que la antijuricidad es
objetiva, subjetiva y valorativa y, que lo importante en la culpabilidad es la
reprochabilidad, el conocimiento de la ilicitud.
Asimismo, el SISTEMA FUNCIONALISTA (Roxin), que une dos
corrientes filosóficas: la sociología sistémica y el idealismo neokantiano,
construye la teoría del delito en base a la función político criminal del
Derecho Penal. La acción es una conducta socialmente relevante; el tipo cumple
un fin preventivo y construye la estructura del injusto señalando que, el tipo
comprende las conductas prohibitivas, pero, no las permisivas. Este Sistema
Funcionalista en su vertiente mesurada, deja de lado el libre albedrío como
presupuesto del reproche y da paso a criterios normativos y axiológicos de cara
al bien jurídico tutelado. Asimismo, la culpabilidad debe ser vista a la luz de
una necesidad preventivo general o especial de la pena.
De otro lado, el Sistema Funcionalista en su vertiente
extrema (GÜNTER JAKOBS), otorga una visión tecnocrática al Derecho Penal y a la
Teoría del Delito. El Derecho penal no tutela bienes jurídicos, sino, el orden
jurídico (constituida por normas prohibitivas y normas permisivas).Para ésta
corriente, el hombre es una construcción social, la acción es parte de la
teoría de la imputación y la culpabilidad es infidelidad al Derecho. En
resumen, la acción es un movimiento corporal voluntario que tiene relación una
relación de causalidad con el resultado, es una conducta humana socialmente
relevante y el ejercicio de la actividad final. En otras palabras, la acción es
el ejercicio de la actividad final.
EL TIPO
Eugenio Raúl Zaffaroni, define el tipo penal como “(...) un
instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente
descriptivos, que tiene por función la individualización de las conductas
humanas penalmente relevantes ( por estar penalmente prohibidas).
Hans Welzel, nos dice que el tipo “(...) es la descripción
concreta de la conducta prohibida (del contenido o de la materia de la norma).
Es una figura puramente conceptual”.
José Hurtado Pozo, señala que el tipo legal es “toda
disposición jurídico-penal completa está constituída por dos partes: el
precepto y la sanción.(...) el tipo legal es concebido como el conjunto de
todos los presupuestos necesarios para aplicar la pena. Es decir, todas las
circunstancias (antijuricidad, culpabilidad, condiciones objetivas de
punibilidad, etc) que caracterizan las acciones punibles y que, por tanto,
fundamentan la consecuencia jurídica”.
Francisco Muñoz Conde, afirma que el “Tipo, es por tanto, la
descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el
supuesto de hecho de una norma penal.(...) El tipo tiene en Derecho Penal una
triple función: a) una función seleccionadora de los comportamientos humanos
penalmente relevantes; b) Una función de garantía, en la medida que sólo los
comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente; c) Un
función motivadora general, ya que, con la descripción de los comportamientos
en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos
están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos,
los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida, la materia de
prohibición.
Günter Stratenwerth, dice que “el concepto de tipo se
refiere sólo a las circunstancias de hecho que fundamentan el ilícito. Como es
natural, su núcleo tiene que ser – en los delitos de acción- la descripción de
la acción prohibida. Pero las acciones tienen un lado externo y otro interno.
Por ello, es conveniente clasificar los requisitos particulares del tipo en
aquellos que caracterizan la conducta por lo externo y aquellos otros que lo
hacen por lo interno. En correspondencia con ello, se distingue entre tipo
objetivo y tipo subjetivo(...)”.
Santiago Mir Puig, divide en tres los elementos
estructurales del tipo: la conducta típica, sus sujetos y sus objetos (...) La
conducta típica tiene una parte objetiva y otra subjetiva. La parte objetiva
del tipo abarca el aspecto externo de la conducta. Sólo en determinados tipos –
como veremos, llamados “delitos de resultado”- se exige además un efecto
separado de la conducta y posterior a ella: p. ej. La muerte de la víctima en
el tipo de homicidio. Este resultado separado no es, pues, un elemento
necesario de todo tipo(...). La parte subjetiva del tipo se halla constituída
siempre por la voluntad- conciente, como en el dolo, o sin conciencia
suficiente de su concreta peligrosidad, como en la imprudencia-, y a veces por
especiales elementos subjetivos )por ejemplo, el “ánimo de lucro” en el delito
de hurto(...) De otro lado, los sujetos de la conducta típica: el sujeto activo
(quien realiza el tipo); el sujeto pasivo (el titular del bien jurídico-penal
atacado por el sujeto activo) y el Estado (llamado a reaccionar con una pena)
(...) y, sus objetos: objeto material (u objeto de la acción) la persona o cosa
sobre la que ha de recaer físicamente la acción y, el objeto jurídico equivale
al bien jurídico, es decir, el bien objeto de la protección de la Ley(...)”.
Felipe Villavicencio Terreros, nos dice que “El tipo es la
descripción concreta de la conducta prohibida hecha por el legislador (del
contenido, o de la materia de la norma). Es una figura puramente conceptual. El
tipo es un instrumento legal, pues pertenece al texto de la ley (...) el tipo
viene a ser la más valiosa consecuencia del principio de legalidad.
Javier Villa Stein, afirma que “el comportamiento humano,
para resultar delictivo tiene que reunir los caracteres descritos en algún o
algunos de los supuestos paradigmáticos contenidos en el catálogo de delitos y
penas. A estos supuestos paradigmáticos de conducta, se les conoce como tipos
penales (...). Asimismo, clasifica a los tipos: Por la modalidad de la acción
(Tipos de resultado y de mera actividad, tipos de acción y de omisión, tipos de
medios determinados y resultativos, Tipos de un acto, de pluralidad de actos y
alternativos); Por los sujetos (Tipos comunes y tipos especiales; tipos de mano
propia; tipos de autoría y de participación) y, Por el bien jurídico( Tipos de
lesión y tipos de peligro)”
En síntesis, podemos decir que el tipo, es consecuencia del
principio de legalidad, pertenece a la ley, describe todos los presupuestos de
una conducta prohibida que son pasibles de una sanción penal, señalando la
conducta típica, los sujetos-activo y pasivo- y, los objetos –material y
jurídico- que son protegidos legalmente. El tipo tiene una triple función:
seleccionadora, de garantía y motivadora.
LA TIPICIDAD
La tipicidad es el resultado de la verificación de si la
conducta y lo descrito en el tipo, coinciden. A este proceso de verificación de
denomina juicio de tipicidad, que es un proceso de imputación donde el
intérprete, tomando como base el bien jurídico protegido, va a establecer si un
determinado hecho puede ser atribuido a lo contenido en el tipo penal (
Villavicencio Op.cit.pp.296); la tipicidad es la adecuación de un hecho
cometido a la descripción que de ese hecho hace la ley penal (Villa Stein,
Muñoz Conde, Op.cit. pp.496); la tipicidad significa tan sólo que la conducta
contradice la prohibición o mandato asegurados penalmente.(Günter Stratenwerth.
Op.cit. 128); la característica de una acción de adecuarse a un tipo legal
constituye la tipicidad (Hurtado Pozo. Op cit.pp.406); no debe confundirse el
tipo con la tipicidad. El tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto
que la tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la característica que
tiene una conducta en razón de estar adecuada a un tipo penal, es decir,
individualizada como prohibida por un tipo penal. (Zaffaroni. Op.cit.pp.455).
En síntesis, la tipicidad pertenece a la conducta y cuando
se realiza el juicio de tipicidad se verifica si una determinada conducta se ha
adecuado a un tipo penal.
LA ANTIJURICIDAD
La antijuricidad es la contradicción de la realización del
tipo de una norma prohibitiva con el ordenamiento jurídico en su conjunto(...)
La antijuricidad es un juicio de valor “objetivo”, en tanto se pronuncia sobre
la conducta típica, a partir de un criterio general: el ordenamiento
jurídico(Hans Welzel. Op.cit.pp-76-77); la adecuación de un acto a la
descripción legal implica la violación de la norma prohibitiva o preceptiva
implícita en la disposición penal. Pero esto no significa todavía que dicho
acto sea antijurídico. Estando conformado el ordenamiento jurídico no sólo de
prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es posible que
un acto típico no sea ilícito (...) la tipicidad es considerada el “fundamento
real y de validez (ratio essendi) de la antijuricidad” y el delito como un
“acto típicamente antijurídico...”.Sin embargo, se admite, como lo hacen los
partidarios de la noción de ratio cognoscendi, que el acto puede ser
justificado, por lo que no es ilícito a pesar de su tipicidad.(Hurtado Pozo.
Op.cit.pp.406-407); hay tres posiciones respecto a las relaciones entre
tipicidad y antijuricidad: 1.- La teoría del tipo avalorado, neutro o
acromático.- La tipicidad no indica nada acerca de la antijuricidad.2.-La
teoría de la ratio cognoscendi o del tipo indiciario (Meyer).- La tipicidad es
a la antijuricidad como el humo respecto al fuego. La tipicidad es un indicio o
presunción juris tantum. 3.-La teoría de los elementos negativos del tipo.-
Weber señala que la tipicidad cierra el juicio de antijuricidad y las causas de
justificación actúan como elementos negativos del tipo.(Zaffaroni.
Op.cit.pp.465); el término antijuricidad expresa la contradicción entre la
acción realizada y las exigencias del Ordenamiento Jurídico. A diferencia de lo
que sucede con otras categorías de la Teoría del Delito, la antijuricidad no es
un concepto específico del Derecho Penal, sino un concepto unitario válido para
todo el ordenamiento jurídico, aunque tenga consecuencias distintas en cada
rama del mismo.(Muñoz Conde. Op.cit.341)
En resumen, la antijuricidad es lo contario al Derecho. El
ordenamiento jurídico está constituido por preceptos prohibitivos y preceptos
permisivos. La violación de los primeros, definen una conducta típica, un
indicio de antijuricidad. Es necesario establecer si la conducta típica
realizada tiene una causa de justificación para determinar su antijuricidad. Es
decir, si la acción típica se ha cometido en legítima defensa, estado de
necesidad, cumplimiento de ordenes, consentimiento, etc., entonces, la conducta
siendo típica no es antijurídica y, por lo tanto, no hay delito. Excluyendo,
además, el juicio de culpabilidad.
LA CULPABILIDAD
El fundamento material de la culpabilidad hay que buscarlo
en la función motivadora de la norma penal (...) La norma penal se dirige a
individuos capaces de motivarse en su comportamiento por los mandatos
normativos. (...) La “motivabilidad”, la capacidad para reaccionar frente a las
exigencias normativas es, según creo, la facultad humana fundamental que unida
a otras (inteligencia, afectividad, etc.) permite la atribución de una acción a
un sujeto y, en consecuencia, la exigencia de responsabilidad por la acción por
él cometida.(Muñoz Conde. Op.Cit.404-405); La culpabilidad no se agota en esta
relación de disconformidad entre acción y ordenamiento jurídico, sino que
además fundamenta el reproche personal contra el autor, en el sentido de que no
omitió la acción antijurídica aun cuando podía omitirla. La conducta del autor
no es como se la exige el derecho, aunque el habría podido observar las
exigencias del deber ser del Derecho. El hubiera podido motivarse de acuerdo a
la norma. En éste “poder en lugar de ello” del autor respecto de la
configuración de su voluntad antijurídica reside la esencia de la culpabilidad;
allí está fundamentado el reproche personal que se le formula en el juicio de
culpabilidad al autor por su conducta antijurídica. (Hans Welzel. Op.cit.
pp.197). Existen varias concepciones sobre la culpabilidad: la concepción
psicológica-positivismo filosófico- (es el lazo psicológico que une al autor de
un acto con el resultado perjudicial que ocasiona y se presenta como la
intención o dolo y la negligencia o culpa); la concepción psicológica
normativa- neokantianos- (la capacidad penal fue considerada como una condición
previa a la culpabilidad); la concepción normativa-la teoría finalista de la
acción- (La evitabilidad subjetiva de la violación deber jurídico constituye,
pues, la condición fundamental del juicio de culpabilidad); se reprime al
delincuente por lo que él puede voluntariamente hacer, no por lo que él
es.(Hurtado Pozo. Op.Cit. 604-605).El concepto de culpabilidad es un concepto
carácter normativo, que se funda en que el sujeto podía hacer algo distinto a
lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias que lo hiciese.(Zaffaroni.
Op.cit. pp.653).El primero de los presupuestos de cualquier reproche de
culpabilidad se halla en que el autor, al momento del hecho, haya sido siquiera
capaz de actuar de modo responsable: de comprender lo ilícito del hecho y de
dejarse determinar por esa comprensión, renunciando a su realización.(Günter
Stratenwerth. Op.cit. pp.277).
En síntesis, podemos decir que la culpabilidad es de
carácter normativo y que es necesario que concurran elementos fundamentales
como: la imputabilidad, el conocimiento de la antijuricidad del hecho y la
ausencia de una causa de exculpación.
En conclusión, la acción es un movimiento corporal
voluntario que tiene relación una relación de causalidad con el resultado, es
una conducta humana socialmente relevante y el ejercicio de la actividad final.
En otras palabras, la acción es el ejercicio de la actividad final. El tipo es
consecuencia del principio de legalidad, pertenece a la ley, describe todos los
presupuestos de una conducta prohibida que son pasibles de una sanción penal,
señalando la conducta típica, los sujetos-activo y pasivo- y, los objetos
–material y jurídico- que son protegidos legalmente. El tipo tiene una triple
función: seleccionadora, de garantía y motivadora. La tipicidad pertenece a la conducta y cuando
se realiza el juicio de tipicidad se verifica si una determinada conducta se ha
adecuado a un tipo penal. La antijuricidad es lo contario al Derecho. El
ordenamiento jurídico está constituido por preceptos prohibitivos y preceptos
permisivos. La violación de los primeros, definen una conducta típica, un
indicio de antijuricidad. Es necesario establecer si la conducta típica
realizada tiene una causa de justificación para determinar su antijuricidad. La
culpabilidad es de carácter normativo y que es necesario que concurran
elementos fundamentales como: la imputabilidad, el conocimiento de la
antijuricidad del hecho y la ausencia de una causa de exculpación.
Dr. FAUSTINO BERAÚN BARRANTES
ABOGADO y ECONOMISTA
DOCTOR EN DERECHO Y DOCTOR EN FILOSOFÍA
MAGISTER SCIENTIAE EN ECONOMÍA AGRÍCOLA
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